FORMULA DENUNCIA Señor Juez: LUIS MARIA LLANEZA, abogado en causa propia, constituyendo domicilio en la calle Ayacucho 341 1º “5” de Capital Federal me presento a V.S. y respetuosamente digo: I.-OBJETO Que, en legal tiempo y forma, de conformidad con las normas que rigen la materia vengo a promover formal denuncia contra la presidenta de la Nación Cristina Fernandez de Kirtchner y contra la Ministra de Seguridad Nilda Garre por los delitos previstos y reprimidos por los artículos 241 (incumplimiento de los deberes de funcionario público) y 239 (desobediencia a una orden judicial) del Código Penal de la República Argentina como así también por violación al artículo 14 de la Constitución Nacional Argentina y a todos aquellos que hayan actuado como coautores, cómplices o encubridores. Asimismo y a los efectos de sus respectivas indagatorias se solicita se proceda al trámite de desafuero para ambas personas. II.-HECHOS Que, la presente se fundamenta en las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo. Con fecha 26 y 27 de marzo y durante el transcurso de 12 hs. un grupo de personas, algunas de ellas con camisetas que identificaban al gremio de los camioneros, procedió a realizar un piquete en las puertas de los talleres del diario La Nación y Clarín por lo que el último de los periódicos mencionados no pudo salir a la venta, quedando un montón de personas sin poder acceder a dicho diario y. por ende, sin poder ejercer su derecho a la información. Que, tanto la Presidenta como la Ministra guardaron silencio demostrando complicidad con el mencionado piquete por lo que no tomaron ninguna medida al respecto. En este punto debe tenerse presente que ya existía una orden judicial por la que la Policía Federal debía impedir cualquier tipo de medida por el estilo habiendo, oportunamente, prestado conformidad con la misma la Ministra Garre. Demás esta decir que el silencio y la falta de actividad de las denunciadas las convierte, en primer lugar, en cómplices de quienes llevaron adelante semejante actividad. Que, asimismo, habiéndose probado lo mencionado en el párrafo anterior es dable establecer que ante la existencia de una orden judicial anterior al hecho en estudio la Ministra Garre debió arbitrar los medios necesarios para que la policía federal acudiera al lugar y desalojara las puertas del establecimiento y de esa forma el diario pudiera distribuirse con total normalidad. Ello no fue así y por lo tanto la Ministra Garre desobedeció una orden judicial e incumplió los deberes que le son propios a su carácter de funcionario público. Que, aquí no queda todo ya que siendo su superior en el mando la Presidenta de la Nación debió arbitrar los medios necesarios a fin de que su Ministra cumpliera con la orden judicial y con sus obligaciones cosa que no hizo por lo que su silencio la hace cómplice necesaria de semejante comportamiento y, por ende, debe sufrir el mismo reproche penal. Que, con estas conductas tanto la Presidenta como la Ministra de Seguridad han violado el artículo 14 de la Constitución Nacional que preve, entre sus derecho, el de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa que unido al derecho a la información hacen que dicha violación sea castigada con el mayor peso de la Ley en atención a que está en riesgo un importante derecho humano. Que, a efectos de proceder a la declaración indagatoria de los querellados solicito se proceda al desafuero de los que corresponda. Que, por todo lo expuesto solicito se proceda a recibirle declaración indagatoria a los denunciados y, posteriormente, se los condene al máximo de la pena. III.-PRUEBA Que solicito se realicen las siguientes medidas de prueba: -Se libren oficios a todos los diarios a efectos de que remita el original de los ejemplares del 27 y 28/3/2011 a fin de verificar la existencia y alcance de los hechos que se denuncian. -Se libre oficio al Juzgado Civil que había decretado una medida cautelar conminando a la Ministra de Seguridad de la nación a adoptar todos los recaudos necesarios para impedir que cualquier persona o agrupación de cualquier índole impida u obstruya el normal y regular ingreso y egreso de personas y de bienes de la planta industrial de ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. –AGEA S.A.- a fin de que se remita el fallo de mención. IV.-PETITORIO Que, por todo lo expuesto a V.S. solicito: 1.-Me tenga por presentado en legal tiempo y forma la presente denuncia y por constituído el domicilio. 2.-Se proceda al desafuero de los que correspondan. 2.-Cite a prestar declaración indagatoria a la Presidente de la Nación Cristina Fernandez de Kirtchner y a la Ministra de Seguridad Nilda Garre y oportunamente se eleve la causa al Tribunal Oral que corresponda y se los condene al máximo de la pena. PROVEER DE CONFORMIDAD SERA JUSTICIA
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miércoles, 30 de marzo de 2011
LA DENUNCIA QUE PESENTE EL 29/3/2011 QUEDANDO DESANSICULADO EL JUZGADO FEDERAL Nº3
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sábado, 26 de marzo de 2011
COMPRENDIENDO LA EVASION FISCAL

LA EVASION FISCAL EN EL MUNDO DE LA FICCION ECONOMICA ARGENTINA O EL SUEÑO DEL SUPERAVIT FISCAL
Por el Dr. Luis María Llaneza, abogado especialista en derecho penal, penal tributario y derechos humanos. Integrante del Estudio Jurídico Dr. Llaneza & Asociados; Ex funcionario judicial del Fuero Penal Económico y de la A.F.I.P.; autor de varios libros de derecho penal tributario y de derecho procesal penal; columnista en varias revistas de derecho y disertante en mesas redondas y conferencias de la materia.
En esta nueva colaboración con esta prestigiosa revista de este tan querido Colegio voy a ocuparme de un tema poco querido por el grueso de la gente que habita y sufre este querido País y desarrolla algún tipo de actividad económica. En este sentido voy a ocuparme sin más de: “la negación o abstracción voluntaria e intencional al pago de un tributo cuando legalmente se esta obligado a efectuar dicho pago siendo que el carácter total o parcial da la cuantificación de dicha negativa”. Como Uds. bien saben lo expuesto es la definición de la evasión fiscal pero para más datos la vamos a ubicar dentro de los textos legales en los artículos 1 (evasión simple) y 2 (evasión agravada) de la Ley 24.769 y, por supuesto, este es el orden de prelación en el cual desarrollare el presente trabajo.
A) EVASIÓN SIMPLE
Adentrándome ya en la explicación de la evasión simple y refiriéndome al aspecto subjetivo de dicha figura diré que se trata de una figura dolosa que no admite la culpa en ninguna de sus formas ya que debe existir una conducta intencional en el sujeto activo de este delito en la comisión de alguna de las acciones típicas, a saber: “evadir total o parcialmente”. Además este delito es de los llamados “delitos de acción” en razón que no se reprimen aquellas conductas que no se hicieron sino, muy por el contrario, se reprimen las conductas que realizaron lo prohibido como, por ejemplo, al reprimir la ocultación maliciosa no se reprime el hecho de no haber mostrado sino el haber ocultado intencionalmente. En este sentido, no solo se exige que la conducta sea intencional, sino también que sea “ expresa y exteriorizada en atención a que en caso contrario la misma quedaría dentro de la esfera íntima del autor y estaría protegida, sin más, por el art. 19 de la Constitución Nacional. Por otra parte, y a diferencia de lo que ocurría en la anterior Ley, esta figura es de daño en atención a que la conducta ilícita del individuo produce una efectiva y cierta lesión en el bien jurídico protegido la que se traduce en un perjuicio patrimonial al Fisco. Al hablar de bien jurídico protegido me refiero en igual sentido que Marcelo A. Riquert que en su trabajo: “LOS DELITOS DE EVASIÓN TRIBUTARIA Y PREVISIONAL” expresa:”...es la hacienda pública nacional, la que no ha de ser entendida como conjunto estático de bienes pertenecientes a las distintas entidades públicas, sino como actividad dinámica dirigida a la obtención de lo necesario para atender las necesidades generales...con una mayor amplitud sostiene Chiara Diaz que el bien jurídico tutelado resulta complejo pero existe, abarcando por un la do la protección de la intangibilidad de la recaudación de los tributos y de los recursos destinados a la seguridad social por el fisco..a fin de permitirle al Estado cumplir con sus objetivos específicos del bien común o bienestar general...y, por el otro, tiende a reafirmar la vigencia del régimen impositivo y previsional para inducir su mayor cumplimiento por el universo de obligados, aunque además se requiera amparar la fe pública respecto de las maniobras, artilugios y conductas dirigidas a incumplir total o parcialmente los tributos y aportes previsionales...”.
Continuando me ocuparé de: “aquella persona que comete el hecho ilícito con voluntad de autor, en forma típica y, en la mayoría de los casos, produce el resultado del mismo”. El autor quiere el hecho como propio, por lo tanto, actúa con animus auctoris. Es de observar que el Legislador prefirió, para determinar quien es el autor, una descripción general: el obligado. En este sentido tengo la plena convicción que trato de abarcar en un solo término la descripción hecha en el art 1° de la Ley anterior y, por ende, deben estar comprendidos dentro del “obligado” las personas que se encuentran detalladas dentro del Capítulo de la Ley 11.683 y sus modificaciones referido a los “sujetos de los deberes impositivos”: 1.-responsable por deuda propia o contribuyente (persona a la cual se le atribuye la producción del hecho imponible o, lo que es lo mismo, es en quien se verifica la situación prevista por la norma legal para dar origen a la obligación tributaria) 2.-responsable por deuda ajena (aquella persona que, sin tener el carácter de contribuyente, debe por expresa disposición legal cumplir con las obligaciones atribuibles a estos últimos).
Continuando con este preciado trabajo me voy a ocupar del tipo que en la norma en cuestión describe las acciones pasibles de sanción diciendo que al igual que en el anterior Art.1 de la antigua Ley se trata del llamado tipo abierto cuya principal y determinante característica será la imperiosa necesidad de recurrir a la complementación judicial. Pues bien, en el caso concreto, este tipo en su forma externa remite a complementos que se encuentran fuera del mismo siendo el Juez quien determine por cual de las acciones se sancionará la conducta ilícita y aun en un caso extremo determinar si una maniobra extraña a las que se encuentran descriptas en la norma en estudio se halla comprendida dentro de la controvertida y peligrosa expresión: “cualquier otro ardid o engaño”. Las dos maniobras descriptas son: A.- declaraciones engañosas y B.- ocultaciones maliciosas.
Otro de los puntos que merecen ser objeto de análisis y que es materia común en toda la reforma es el aumento de la pena que en la norma en estudio eleva el máximo al doble de la contenida en el art.1 de la anterior Ley, es decir que de 1 mes a 3 años la reforma establece una pena cuyo mínimo son 2 años y el máximo son 6 años. Igualmente, la misma sigue siendo excarcelable con el beneficio de la derogación del macabro art. 17 de la Ley 23.771, excesiva para el tipo de delito que se sanciona pero ajustada al espíritu represivo de la reforma si se tiene presente que se trata de un delito doloso.
En cuanto a la condición objetiva de punibilidad, incluida con anterioridad por la Ley 24.587, su principal característica es que si no se da cumplimiento a la misma no existe conducta ilícita y, por ende, delito alguno que sancionar. Otra característica de importancia radica en que tiene un monto fijo determinado y, por lo tanto, no existirán más problemas acerca del mismo en cuanto a su actualización y si la misma es anterior, contemporánea o posterior a la conducta ilícita que se reprime resultando dicho extremo de gran utilidad práctica tanto para el funcionario del organismo fiscal como para el obligado y el Juez. Pero sin lugar a dudas que la característica más importante que reviste esta condición objetiva de punibilidad es la claridad con la que el legislador determino la forma en que deben contarse los montos que conformarán la misma: “...por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o período fiscal inferior a un año...”.
Terminando con este punto, la última apreciación que debo hacer sobre este delito es que el mismo es conocido dentro de la clasificación general bajo la denominación de “delito especial” en razón de que su tipo delimita con exactitud y precisión la calidad de autor a las personas que reúnen ciertas condiciones específicas detalladas expresamente en la letra del artículo, siendo las mismas: “ser el obligado” razón por la cual quien no tenga esta condición no podrá jamás ser perseguido por la comisión de este delito por el hecho de carecer de la principal característica para ser autor.
B) EVASIÓN AGRAVADA
Continuando con este extenso pero necesario trabajo intelectual ahora voy a ocuparme de la restante evasión: la evasión agravada. En este punto de partida es dable advertir que el reformador agravo la figura del art. 1 por lo cual las maniobras que el sujeto activo debe realizar para la comisión de este delito serán idénticas a las tratadas en la primer parte de este trabajo: 1.-declaraciones engañosas y 2.-ocultaciones maliciosas; pero con las siguientes especificaciones en atención a que la norma en análisis (art., 2 Ley 24.769) contiene tres presupuestos para perfeccionar el agravante:
a) que el monto producto de la evasión realizada mediante las maniobras de mención supere la suma del millón de pesos;
b) que el monto producto de la evasión supere los doscientos mil pesos y que en las maniobras de mención hayan actuado una o más personas diferentes al obligado y con la única finalidad de ocultar la verdadera identidad del mismo;
C) que el monto producto de la evasión supere los doscientos mil pesos y que para alcanzar el mismo se utilizaren fraudulentamente:
-exenciones
-desgravaciones
-diferimientos
-liberaciones
-reducciones
-cualquier otro tipo de beneficios fiscales.
Continuando me voy a ocupar de la pena designada por el reformador para este delito para lo cual diré que la misma es excesiva en cuanto a su mínimo demostrando que una vez más se pretende imponer el orden en la tributación mediante el remanido método de la represión educadora. Digo esto porque como bien podrán observar mis atentos y delicados lectores este delito no es excarcelable por la sencilla razón de que el mencionado mínimo de la pena alcanza a los 3 años y 6 meses y, por ende, no le corresponde la condenación condicional de conformidad con los arts. 26 y concordantes del Código Penal de la República Argentina.
Ahora bien, si analizamos la finalidad de dicha condena veremos que es a todas luces inconveniente, ya que si lo que se busca es el equilibrio y la integridad de la recaudación, de muy mal modo podrá alcanzarse la misma con la detención del evasor; pero si lo que se busca son penas ejemplificadoras bien puede decirse que, más que la cárcel, ejemplifica el buen ejemplo de una justa redistribución del impuesto tendiente a lograr el tan anhelado cambio de conciencia fiscal existente en otros países supuestamente más avanzados en materia de política tributaria como el ejemplo dado en el artículo publicado en el diario Ámbito Financiero del 24/3/97 pág. 18 por Rubén Rabanal: “...se debe recordar que en Gran Bretaña solo se juzga a 5 o 6 personas anualmente por evasión impositiva y que el nivel de evasión no supera el 5%...”. Esto último se logra en nuestro País con impuestos acordes a la realidad económica de la gran masa de contribuyentes, quienes abonaran los mismos mientras observan el engrandecimiento de todos los sectores sociales (educación, transportes, salud etc.,) producto de la inversión realizada mediante el pago.

ACLARANDO LAS POLEMICAS DE LA GUIA DEL ABORTO

En primer lugar y a fin de dar un marco adecuado a este artículo comenzare por definir el aborto diciendo q
ue es el procedimiento mediante el cual se produce voluntariamente la interrupción del embarazo con la consiguiente muerte del feto dentro o fuera del vientre materno. Las causas y condiciones pueden ser diversas pero como la explicación de las mismas excede el tenor del presente trabajo las dejare para más adelante o para la curiosidad investigativa del preocupado lector.En este caso y sabiendo ya la materia sobre la que voy a opinar me ocupare del protocolo que difundiera el gobierno y que provocara una serie de polémicas sobre la interpretación del veterano artículo 86 del Código Penal de la República Argentina. Así dicho protocolo trata de ser amplio y abarcar todos los casos de violación lo cual no estaría mal si hubiera sido articulado de una forma más coherente y adaptada a la realidad que vivimos día a día en nuestro País.
En este punto el mencionado protocolo o guía establece en primer lugar los abortos no punibles comprendiéndose como tales aquellos donde corre peligro real y actual la vida de una mujer y no existen otros medios que no sean los abortivos. Asimismo, también puede llevarse a cabo con la finalidad de evitar el mencionado peligro para la vida de la mujer y, en ambos casos, deberá existir el estudio médico correspondiente.
Continuando, y es aquí donde se produce la controversia, autoriza el aborto para todos los casos de violación y para los casos de atentados contra el pudor de una mujer idiota o demente. Como verán esta guía divide en dos la interpretación del inciso 2º mencionado artículo 86 del Código de Fondo con la única finalidad de abarcar todos los casos de embarazo no querido por originarse en una violación
Lo hasta aquí tratado no conduce a mayores interrogantes porque dentro de todo se encuentra ubicado dentro de una lógica jurídica que hace a la solución del problema cuya exigencia será siempre contar con el juicio médico que asegure la existencia del peligro para la vida de la mujer encinta de continuar con su embarazo o que la embarazada se encuentra dentro de las categorías de idiota o demente.
Ahora bien con el caso de las violaciones de mujer que no se encuentre dentro de las categorías de mención se produce el mayor problema en atención a que dicha guía solo exige declaración jurada de violación o la correspondiente denuncia policial o judicial sobre el tema. Es aquí donde debemos establecer los alcances y conveniencias de una declaración jurada o de una simple denuncia. Con respecto a la declaración jurada debemos establecer que la misma solo será viable cuando la mujer en uso de sus plenas facultades diga la verdad y efectivamente haya quedado embarazada por la actividad de uno o varios violadores para lo cual si bien se produce el aborto el médico responsable deberá arbitrar los medios necesarios para la conservación del feto para las posible pruebas futuras que se deban hacer sobre el mismo. No olvidemos que tratándose, la violación, de un delito el facultativo actuante deberá dar aviso a la policía o a la justicia sobre la producción del ilícito. Posteriormente, la mujer que haya abortado deberá suministrar todas las consideraciones necesarias acerca de la identidad de los autores y de las circunstancias en las que se haya producido el delito denunciado y que fuera origen del aborto.
Con relación a la denuncia, sea judicial o policial, deberá seguir los procedimientos usuales y no estoy tan seguro que dicho instrumento sirva per se para solicitar un aborto ya que en este caso actúa un juez competente quien se verá legitimado para autorizar o no el aborto en cuestión y esta dentro de mi convicción que sabiendo la existencia de un juez que entiende en el delito ningún médico pueda actuar sin su consentimiento; no olvidemos que esta guía es solo un instrumento administrativo que no puede por si solo modificar la letra de la Ley la cual debe hacerse por los mecanismos constitucionales gracias a que vivimos en un estado de derecho.
La letra de la guía habla de la no judicialización del aborto derivando en el médico la responsabilidad de decidir si el caso se encuentra o no con templado dentro de los presupuestos de la no punibilidad. Considero que el médico podrá establecer si existe un peligro para la vida de la embarazada, sea violada o no, pero jamás podrá establecer si la declaración jurada se encuentra fundamentada en hechos verdaderos o simplemente es un mecanismo para ocultar la necesidad de abortar por un embarazo no querido fundado en una relación sexual voluntaria y querida. Este es el punto principal de la controversia ya que si la embarazada miente el médico no solo practicara un aborto prohibido por la Ley sino que la mujer solicitante del aborto mediante la declaración jurada fundada en hechos falsos inventados incurrirá en los delitos previstos por los artículos 85 y 88 del mencionado Código de Fondo. Siendo realista y reconociendo como se conduce nuestra sociedad y la falta de consenso sobre el tema y el momento exacto en el cual deben producirse las relaciones sexuales sumados a los tabúes existentes respecto de las madres solteras lo más probable es que la mayoría de las declaraciones juradas se funden en hechos falsos y encubran solo el aborto no querido por la legislación.
La solución al problema debe encontrarse, sin lugar a dudas, en la actividad del Congreso tendiente a modificar la Ley que prohíbe el aborto acompañado por el disenso o el consenso social que en forma civilizada y sin tapujos religiosos o morales deberá debatir sobre la inconveniencia o la conveniencia de la solución abortiva.

lunes, 7 de marzo de 2011
EN EL DIA DE LA MUJER QUE MEJOR QUE SER MADRE
Un libro esperanzador para mujeres que quieren ser madres La periodista Marisa Brel compartirá su experiencia de vida con cientos de hombres y mujeres que pasaron o pasan por situaciones similares. El 15 de marzo presentará "Voy a ser madre...a pesar de todo" en Chile
En "Voy a ser madre... a pesar de todo", la conductora televisiva relata -en primera persona- la extensa e intensa búsqueda de su hija Paloma luego de seis tratamientos de fertilización in vitro.
Emotivo, conmovedor, profundo. Así es este libro que provoca distintas emociones en mujeres y hombres que, como su autora, transitaron o transitan por el difícil camino de buscar un hijo cuando la naturaleza no se los da por las vías habituales.
Con prólogos de Claudio María Domínguez y Bernardo Stamateas y un capítulo especial escrito por el prestigioso médico Sergio Pasqualini, el libro será presentado en el Auditorio del Departamento Cultural de la Embajada Argentina en Santiago, el 15 de marzo.
"Este libro está dirigido a mujeres y hombres que desean convertirse en padres y aún no lo lograron. A mujeres que no consiguen embarazarse en forma natural y sufren porque nadie las entiende. También va dirigido a las familias de esas mujeres para que, leyendo mi experiencia, puedan ayudarlas y contenerlas en este difícil camino a transitar", contó Brel.

VOY A LEERLO A PESAR DE YA NO TENER MAS CHANCES DE SER PADRE PORQUE SIEMPRE LA EXPERIENCIA AJENA QUE LOGRO LA FINALIDAD ES EDUCATIVA, ESPERANZADORA Y DE UNA GRAN AYUDA PARA TRATAR ESTOS CASOS QUE SE PRESENTAN A DIARIO AUNQUE DESDE MI LUGAR NO SEA MAS QUE UN CONSEJO Y UN APOYO A QUIENES EMPRENDEN EL LARGO CAMINO DE LA MATERNIDAD/PATERNIDAD.


NI LA FIESTA DE LA VENDIMIA SE SALVA


ES INCREIBLE PERO POR UN PROBLEMA ENTRE LOS ORGANIZADORES Y LOS ARTISTAS DEBIO SUSPENDERSE LA FIESTA DE LA VENDIMIA. ESTO NE NOS TENDRIA QUE ASOMBRAR SI, A VUELO DE PAJARO, LANZAMOS UNA MIRADA A NUESTRA REALIDAD SOCIAL Y LABORAL QUE EN ESTOS MOMENTOS ES POR DEMAS CONFLICTIVA A PESAR DE LA ALEGRIA DE NUESTRA PRESIDENTA. EN ESTE ORDEN DE IDEAS DEBEMOS TENER PRESENTE QUE NI SIQUIERA NUESTRAS COSTUMBRES MAS AÑEJAS SE SALVAN DEL CAOS EN QUE HAN SUMIDO A NUESTRO PAIS.


OTRA INTERVENCION MILITAR ENCUBIERTA

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS ADVIRTIO QUE LA OTAN PUEDE LLEGAR A INTERVENIR MILITARMENTE EN LIBIA CONTRA EL REGIMEN DE KADAFI Y SUS SEGUIDORES QUIENES DEBERAN PAGAR ANTE LA JUSTICIA POR SUS ACTUALES ACTOS DE VIOLENCIA. ESTE ESCRITOR NO CONFIA EN QUE DICHA INTERVENCION MILITAR SEA TAN IMPARCIAL SINO QUE OBEDECE A LOS INTERESES QUE EEUU TIENE EN LIBIA PARA PROVOCAR UNA OCUPACION COMO EN AFGANISTAN YA QUE EL PETROLEO ES VITAL PARA LA ESTRUCTURA AMERICANA Y UNA VEZ MAS LO CONSEGUIRIAN MEDIANTE VANAS PROMESAS DE DEMOCRACIA Y DERECHOS PAGANDO SOLO EL PRECIO DE ALGUNOS MARINES QUE SE OCUPARAN DE VIOLAR Y TORTURAR SIN CONTROL ALCUNO COMO YA SE HA COMPROBADO HACE POCO EN OTRAS OCUPACIONES MILITARES AMERICANAS.
lunes, 28 de febrero de 2011
domingo, 27 de febrero de 2011
¡ PROXIMAMENTE !
Proximamente en este espacio darè mi opinion de los temas actuales mas importantes.
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